Joaquín José HERRERA DEL REY
Presidente de «Juristas contra el Ruido». Abogado. Doctor en Derecho
Diario La Ley, Nº 7326, Sección Tribuna, 22 Ene. 2010, Año XXXI, Editorial LA LEY
LA LEY 144/2010
El
ruido sigue siendo en España uno de los principales problemas que sufre
la población, y así se recoge tanto en los datos del INE, como en los
eco-barómetros de las Consejerías de las diferente autonomías y en los
informes de los distintos Defensores del Pueblo. En ningún momento la
Administración Pública ha pretendido rebatir el informe de la OCDE que
nos sitúa en el segundo país más ruidoso del mundo después de Japón y
por motivos o focos distintos al país nipón. Los ciudadanos no entienden
que el denominado estado del bienestar se inhiba radical y
fehacientemente en buscar soluciones verdaderamente eficaces frente a
este problema. Es lo que algún autor ha denominado «hipocresía del
Estado de Derecho».
Disposiciones comentadas
L 37/2003 de 17 Nov. (ruido)
• CAPÍTULO I. Disposiciones generales
o Artículo 2. Ámbito de aplicación.
•
DISPOSICIONES ADICIONALES
o Disposición adicional quinta. Saneamiento por vicios o defectos ocultos.
A los afectados por el ruido, ignorados e incomprendidos por la Administración.
I. INTRODUCCIÓN
Desde
el punto de vista genérico, y sin perjuicio de la indudable conexión
entre Derecho administrativo y Derecho civil, y el carácter prevalente
de éste, en las actividades molestas, sigue siendo fundamental la
comprensión de lo que el decibelio significa y su carácter logarítmico
de forma que sólo tres decibelios por encima de los límites legales
puede implicar una afección para una persona (sana o no, mayor o no, más
o menos sensible), del doble del ruido permitido. Esto es física pura,
no es percepción personal, es el primer problema que nos encontramos
ante los tribunales: el entendimiento de lo que los excesos sobre los
límites realmente significa en la vida cotidiana.
Luego, no nos
alcanza a entender cómo algunos juzgados, cuando se enfrentan con
mediciones reiteradas superiores a 3 decibelios, no dan medidas
cautelares, o incluso por razones procesales no llegan a percibir
implicación de los derechos fundamentales de los torturados en
resoluciones definitivas. El Derecho procesal ha de servir para impartir
justicia no como un obstáculo para obtenerla.
Quizás parte de los
problemas tienen su origen en el art. 2 Ley del Ruido (L 37/2003, de 17
de noviembre, del ruido, BOE 18 de noviembre de 2003).
«Ámbito de aplicación.
1.
Están sujetos a las prescripciones de esta Ley todos los emisores
acústicos, ya sean de titularidad pública o privada, así como las
edificaciones en su calidad de receptores acústicos.
2. No obstante
lo dispuesto en el apartado anterior, quedan excluidos del ámbito de
aplicación de esta Ley los siguientes emisores acústicos:
a) Las
actividades domésticas o los comportamientos de los vecinos, cuando la
contaminación acústica producida por aquéllos se mantenga dentro de
límites tolerables de conformidad con las ordenanzas municipales y los
usos locales...»
1. La medición
Se excluyen todos los problemas de
los vecinos que estén dentro de los límites de las Ordenanzas pero
evidentemente no están excluidos de la aplicación de La Ley del Ruido
aquellos ruidos de actividades domésticas o vecinales que excedan de los
límites de las ordenanzas.
Obsérvese que cuando hablamos de
actividades vecinales nos referimos al ruido más comúnmente denunciado,
al más perturbador psicológicamente, al que da lugar a las difíciles
relaciones entre vecinos y actividades.
Y ¿cómo se sabe si un ruido
nocturno sobrepasa los límites de 25 decibelios, que es el que impone la
Tabla B2. «Valores límite de ruido transmitido a locales colindantes
por actividades» del RD 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se
desarrolla la L 37/2003, de 17 de noviembre? Evidentemente midiendo. Es
decir, que la Ley del ruido considera fundamental la medición. Si no se
mide no se sabe si la propia Ley y legislación de desarrollo es
aplicable. No hay ruido jurídicamente si no hay medición. No se ordena
inspección previa (se ordena directamente medir) por si se puede evitar
la medición al estar el local ejerciéndose fuera de los límites de su
licencia, o se evita incluso la medición por ni siquiera tener el local
licencia. La mayoría de las veces se da la paradoja que después de
varios meses de una denuncia no se mide (ya que el local no tiene
licencia) pero tampoco se cierra dicho local.
Ello implica la
subversión y alteración de todo el sistema establecido donde el
principio de precaución y cautela junto a la protección a la salud eran
los prioritarios; a pasar a considerar la prueba, la medición lo
fundamental. De forma que esta prueba (cuyo cargo queda para el
contaminado) o tardará mucho tiempo en hacerla la Administración o no la
hará en los momentos de mayor repercusión, o estará avisado el
contaminador, o tendrá que pagarla y soportarla el contaminado (art.
174, antiguo art. 130 R Tratado constitutivo de la Comunidad Europea
hecho en Roma el 25 de marzo de 1957 DOUEC 10 de noviembre de 1997 —LA
LEY 6/1957—).
De forma que el culto al decibelio, la liturgia del
decibelio, se convierte en todo eje central del sistema constituyendo
por plazo y por coste una auténtica defensa del contaminador que además
podrá aportar pruebas contradictorias realizadas en los tiempos y
momentos que a él le interese y amparándose en los ruidos de fondo que
más le beneficie.
Otro concepto que acoge el párrafo del art. 2 de
la Ley del ruido es su enorme falta de rigor es la equiparación entre
tolerabilidad y límites administrativos, de forma que es perfectamente
posible jurídicamente que un ruido por sus propias características no
sea jurídicamente tolerable y pueda constituir un abuso de Derecho pese a
estar dentro de los límites administrativos.
Considérese así mismo
que bastará con una medición realizada por los técnicos pagados por el
empresario (de la forma que a ellos le convenga) para conseguir las
licencias.
2. Se incluyen dentro de la Ley del Ruido todos los focos de ruido (artículo 2 párrafo 1 de la Ley del Ruido)
Sirva
esto para resaltar la aplicabilidad de la Ley del ruido a todo tipo de
actividades públicas o privadas que no estén excepcionadas expresa,
motivadamente y previa valoración (art. 9. Suspensión provisional de los
objetivos de calidad acústica).
Debe de quedar claro de una vez por
todas que los veladores o terrazas con sillas y mesas al exterior
constituyen, como mínimo, un incremento de la actividad contaminante
(administrativamente una alteración sustancial de la licencia si no una
licencia independiente), por efectos directos como el ruido de personas
de madrugada (sería kafkiano exigir insonorizar actividades
prácticamente inocuas y no exigir medidas correctoras a grandes
concentraciones de personas divirtiéndose alegremente a las 2 de la
mañana en el exterior, junto a dormitorios de vecinos que pretenden
descansar). Ello sin perjuicio también de que los veladores (por efectos
aditivos o indirectos) anulen por completo la insonorización del local,
al permanecer dichas actividades con puertas y ventanas abiertas y por
tanto salir el ruido al exterior y afectar a viviendas contiguas. No
obstante, la repercusión acústica debe de considerarse del conjunto de
veladores de distintas actividades. No de una actividad aislada.
A
este respecto resulta definitivo el trabajo doctrinal del magistrado Don
José Luis RODRÍGUEZ LAÍNZ, Magistrado del Juzgado de Instrucción núm. 4
de Córdoba, que recoge las más importantes sentencias sobre la materia.
En ella se recoge la STS de 7 de noviembre de 1990 «Y lo único que hay
que lamentar es que todavía haya poderes públicos que manifiesten una
cierta pasividad en la adopción de medidas eficaces en defensa contra
las múltiples agresiones al medio ambiente que se dan todos los días y
en todas partes», STS, Sala 3.ª, de lo Contencioso-Administrativo, Secc.
1.ª, de 7 de noviembre de 1990, Ponente: González Navarro, Francisco
(LA LEY 36358-JF/0000).
La reciente STSJ Aragón de 17 de mayo del
2009 (LA LEY 206749/2008) declara conforme a Derecho la reducción del
número de veladores autorizados, a fin de evitar las molestias por
razones de ruido.
3. Los mapas de ruido y los planes de Acción
Dicho
sea con el debido respeto, y en estrictos términos de defensa, si un
abogado, sin otra preparación hace un puente, es muy probable que dicho
puente se caiga ocasionando graves problemas personales y económicos.
Algo
así ocurre cuando las normas se realizan bajo estrictos criterios
técnicos, primando intereses económicos y sin la debida ponderación
humanista y social de los intereses en juego.
Los mapas de ruido
(arts. 14 y ss.) y los planes de acción (arts. 22 y ss. Ley del ruido)
son instrumentos parciales y urbanísticos que no se adaptan al ruido
diario del arco mediterráneo y donde erróneamente la valoración política
ha disminuido su eficacia técnica correcta. De forma que se han
pretendido realizar mapas acústicos adecuados a la valoración del grupo
político en el poder, sin buscar sobre todo diagnósticos correctos. No
se valoran en los mapas las actividades de ocio. A los alcaldes les
preocupa más que le digan que su localidad es muy ruidosa, que le hagan
una correcta radiografía de su problema.
Los planes de acción, por
ser incorrecto el diagnóstico y ser muy tardíos, servirán de poco,
bastando cambios de secuencias semafóricas, de direcciones u obras para
que el gasto haya sido superfluo. Los mapas de ruido y planes de acción
se han convertido en meros nichos de mercado con poco resultado con
relación al verdadero problema, al ruido diario y vecinal, sin perjuicio
de su utilidad en la percepción de la contaminación acústica de las
infraestructuras.
Como indican Plácido PERERA MELERO y Ricardo
FERNÁNDEZ MOLINA (en su artículo «El control del Ruido Urbano. Planes de
Acción específicos» de la Sociedad española de Acústica, Acústica
Ambiental: Análisis, legislación y soluciones, Madrid, 2009). En España
es absolutamente necesario un aumento de las exigencias acústicas
establecidas como norma general en las actividades, una limitación de
horarios, la vigilancia del aforo, la restricción de instalación de
nuevas actividades u otras medidas complementarias como criterio general
de corrección del ruido urbano y que los mapas de ruido no contemplan.
A
nuestro entender: «mapas de ruido» son en general las denuncias de los
vecinos de los últimos diez años y plan de acción es auditar por que
dichas denuncias no se han corregido. Distancias mínimas (STSJ Cantabria
de 31 de julio del 2009, LA LEY 176258/2009) y actividades
incompatibles con usos residenciales es la mejor planificación
urbanística a un plazo razonable.
Llevamos tratando de mapas de ruido
desde la Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de
25 de junio de 2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental
(DOUEL 18 de julio de 2002, LA LEY 8851/2002) hace casi 8 años, y aún no
hemos obtenido ningún resultado pese al dinero invertido.
II SITUACIÓN DE LA CONTAMINACIÓN ACÚSTICA EN EL ÁMBITO ADMINISTRATIVO
Sin
bien en el ámbito contencioso, y pese a un pertinaz y momificado
atraso, la sensibilidad de los jueces es tan ascendente como el número
de pleitos que llegan a ellos, no podemos decir lo mismo de los
ayuntamientos.
La vía disciplinaria sirve para muy poco, las medidas
cautelares no existen, los retrasos o la falta de intención en realizar
las mediciones es patente (ya que minan su propio interés). A ello se
une la defectuosa concepción del acto reglado donde no se incluyen los
efectos aditivos o acumulativos o indirectos como regla general. Y la
escasa contemplación de las alegaciones. No es que los vecinos denuncien
menos, es que ya están cansados de denunciar y que no se les haga caso.
Considerando la denuncia como una pérdida de tiempo y dinero y como una
manera de identificarse ante el contaminador.
La participación
ciudadana en origen se desconoce y el acceso e información medio
ambiental sigue siendo una asignatura que todavía no ha llegado a los
planes de estudio de las corporaciones locales (Ley 27/2006, de 18 de
julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de
participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio
ambiente —incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE— BOE núm. 171
de 19 de julio de 2006).
Actividades especialmente contaminantes son
los supermercados y su ruido de impacto. Sin la medición del ruido de
impacto previa en los dormitorios no tendremos una correcta valoración
de dichas actividades. A este respecto es de resaltar la reciente
sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de
Pamplona, de 31 de julio de 2009, rec. 1/2009, Ponente: Galve Sauras,
Joaquín Cristóbal (LA LEY 160539/2009).
En ella se condena al
Ayuntamiento, dada su inactividad, a indemnizar los daños y perjuicios
causados a los residentes en su vivienda, así como a adoptar las medidas
necesarias a fin de que la actividad desarrollada en el establecimiento
comercial no produzca inmisiones de ruidos superiores a las permitidas.
La actividad administrativa no es suficiente con el hecho de requerir
la adopción, de forma ambigua e indeterminada, de «medidas correctoras»,
ni imponiendo dos sanciones económicas insignificantes para una empresa
de gran volumen.
La STS, Sala 3.ª, de lo
Contencioso-Administrativo, Secc. 7.ª, de 13 de octubre de 2008, rec.
1553/2006, Ponente: Murillo de la Cueva, Pablo Lucas (LA LEY
163901/2008) supone un hito fundamental al ponderar los derechos
fundamentales sobre fuertes intereses económicos.
Se trataba del
ruido generado por los aviones que sobrevuelan una urbanización durante
las maniobras de aterrizaje en una de las pistas del aeropuerto de
Barajas. Esta situación supone una perturbación suficiente, por su
entidad, naturaleza y duración, del derecho a la intimidad del domicilio
y al desarrollo de la libre personalidad en el mismo. Y por tanto una
vulneración de estos derechos por parte de la Administración ante la
falta de actuación para evitar este resultado. Necesidad de completar
los valores medios, que en el caso no superan los límites permitidos,
con los valores máximos, que sí lo sobrepasan.
En cuanto al problema
del botellón, en el que la asociación «Juristas contra el Ruido» ha sido
especialmente activa frente a los Tribunales, sigue siendo un grave
problema de convivencia en gran parte del estado español (Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo, núm. 1 de Salamanca, sentencia de 23 de
marzo de 2008, rec. 200/2006 —LA LEY 39227/2008— y Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo, núm. 5 de Sevilla, sentencia de 26 de mayo
de 2008, proc. 727/2005 —LA LEY 39228/2008—).
Sin duda la
implantación de normas específicas (autonómicas o municipales como la L
7/2006, de 24 de octubre, sobre potestades administrativas en materia de
determinadas actividades de ocio en los espacios abiertos de los
municipios de Andalucía BOJA 7 de noviembre de 2006 —BOE 30 de noviembre
de 2006— LA LEY 10666/2006) que eviten estas concentraciones, suponen
beneficios sustanciales para paliar sus efectos perniciosos.
Por
último resaltar el importante incremento de expedientes de
responsabilidad patrimonial por problemas de contaminación acústica y el
escaso cumplimiento de su obligación de resolver que no tiene una
especial antijuridicidad para la Jurisprudencia.
III. SITUACIÓN DE LA CONTAMINACIÓN ACÚSTICA EN EL ÁMBITO CIVIL
Sin
duda, al día de hoy el Derecho civil, en caso de que la jurisdicción
contenciosa no sea la necesariamente competente, es el mejor instrumento
para luchar contra el ruido. Tanto por el número de acciones existentes
como por la capacidad de respuesta (en nuestra opinión muy lenta) pero
nada comparable con otras jurisdicciones.
Ese complejo marco
normativo civil (arts. 590 y 1908.2 CC y art. 7.2 LPH) es, no obstante,
aplicado de manera rácana por parte de nuestra jurisprudencia y sin
adaptarse a nuestra realidad social.
En nuestra opinión el art. 590
CC (considerando el vigente art. 305 L 6/1998, del Suelo) obliga al
juez, en aquellos establecimientos carentes de licencia o que se ejercen
extralimitándose de la misma, a clausurar los mismos. No se puede
construir (y por tanto ejercer) sin guardar las distancias prescritas
por los reglamentos y sin ejecutar las obras de resguardo necesarias.
Sin perjuicio de poder solicitar incluso la demolición por usos
incómodos que estén encaminados a tutelar el uso de las demás fincas.
No podemos olvidar que este es el Derecho Común aplicable también en otras jurisdicciones.
Estamos
de acuerdo en que el que un establecimiento tenga licencia no significa
nada civilmente, pero el no tener la licencia administrativa implica
sin duda una mayor antijuridicidad civil y un abuso de derecho (a este
respecto nos remitimos a nuestra obra «La defensa jurídica contra la
contaminación acústica», reseñada por el Ilmo. Sr. Magistrado Don
Eugenio PRADILLA GORDILLO, con fecha 2 de abril del 2009, núm. 7148, Ed.
LA LEY, Madrid, 2008).
Uno de los focos ruidosos que mayores
problemas plantea son los aires acondicionados, en este sentido la SAP
Zaragoza de 22 de julio del 2009 (LA LEY 143429/2009) estima la demanda
interpuesta por los demandantes contra la comunidad de propietarios
demandada declarando la nulidad del acuerdo adoptado por el que se
autoriza a un propietario a la instalación de unas máquinas de
climatización en la azotea del edificio.
Asistimos también a un
importante incremento de pleitos por vicios de construcción (ejemplo SAP
León, Secc. 2.ª, de 16 de julio de 2009, rec. 279/2009, Ponente: Muñiz
Díez, Antonio —LA LEY 134910/2009—).
No obstante el Código técnico al
no exigir mediciones in situ de comprobación ha supuesto una enorme
decepción en esta materia pudiendo más los intereses económicos que los
intereses generales. Todo ello sin perjuicio de que sólo es exigible
prácticamente a edificios completamente nuevos (véase: RD 1675/2008 del
17 de octubre, por el que se modifica el RD 1371/2007, del 19 de
octubre, por el que se aprueba el Documento Básico «DB-HR Protección
frente al ruido» del Código Técnico de la Edificación y se modifica el
RD 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de
la Edificación, la Orden VIV/984/2009 del 15 de abril, por la que se
modifican determinados documentos básicos del Código Técnico de la
Edificación aprobados por el RD 314/2006, de 17 de marzo, el RD
314/2006, de 17 de marzo, y el RD 1371/2007, de 19 de octubre).
Las prescripciones a ruido de impacto siguen siendo en comparación a países de nuestro entorno deficientes.
Por
último reseñar que la L 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido BOE 18
de noviembre (LA LEY 1729/2003) en su disp. adic. 5.ª ha llegado a
quitar claridad al art. 1484 Código Civil (CC) al considerar que existen
vicios o defectos ocultos en los inmuebles y determinando la obligación
de saneamiento cuando se incumplan los objetivos de calidad acústica
dependiendo de los mapas acústicos. Con ello se pone un requisito
adicional (de difícil cumplimiento mientras que no estén aclaradas las
distintas zonificaciones acústicas muchas veces difusas incluso por la
terminología municipal, autonómica y estatal empleada) que en el CC no
existía.
• — El ruido es el mayor contaminante ambiental y la
segunda causa de enfermedades profesionales (la primera son los
trastornos músculo-esqueléticos).
Se pretende divulgar en la jornada
a celebrar contenidos en materia de prevención de riesgos para
sensibilizar y proporcionar información a la población trabajadora de
las actuaciones en contra de la siniestralidad laboral. Los efectos del
ruido para la salud, la evaluación de la exposición al ruido, cuándo se
deben evaluar, las medidas de lucha contra el ruido, las medidas legales
de protección o la vigilancia de la salud y las incapacidades (ejemplo
STSJ Castilla-La Mancha de 11 de septiembre de 2009 —LA LEY
184813/2009—).
• — El ruido es un contaminante físico que está cada vez más presente en la vida social y laboral.
IV. SITUACIÓN ACTUAL DEL RUIDO EN EL DERECHO DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL
Según
los datos reflejados en la Encuesta Nacional de Condiciones de trabajo,
el 37,4 por ciento de los trabajadores indica que en su puesto de
trabajo existen un ruido molesto, elevado o muy elevado y el 59,9 por
ciento los trabajadores, en el caso del sector industrial, consideran
molesto el ruido existente en su puesto de trabajo.
El principal
efecto del ruido y más conocido es la pérdida de audición, pero además
existen otros efectos no auditivos como pueden ser la dificultad para la
comunicación en el entorno laboral, la disminución de la productividad,
el incremento de la tasa de errores y una mayor dificultad para
advertir las señales acústicas necesarias.
Citamos a continuación diversos sectores en los que el ruido es un contaminante habitual:
• — Fábricas de envases metálicos
• — Industria del mármol
• — Industria de conservas vegetales
• — Construcción
• — Talleres de cerrajería y estructuras metálicas
• — Fabricación de muebles de madera y metálicos, sector de música y ocio, etc.
Evidentemente, el número de actividades no incluidas en la relación anterior es muy superior al de las enumeradas.
Existen
determinadas condiciones de trabajo, unas materiales y otras humanas,
que aumentan la probabilidad de que se produzcan daños en la salud de
los trabajadores expuestos.
• — El tiempo de exposición y el nivel de
ruido, cuyo valor máximo no deberá exceder de 80 dB(A) como nivel
diario equivalente LAeq, d.
• — El tipo de exposición: en función de que el ruido sea estable e inestable, de impulso e intermitente.
• —
El estado de mantenimiento de las máquinas, toda vez que una buena
conservación pude reducir los niveles de emisión considerablemente.
• — El estado de salud del trabajador y las características fisiológicas propias del mismo.
• — La formación e información que el trabajador haya adquirido en relación con la exposición laboral al ruido.
• — Utilización de equipos de trabajo de baja emisión sonora.
El
ruido puede producir efectos sobre la audición y sobre otros órganos y
sistemas del cuerpo humano. El oído es un órgano muy sensible.
• — La
consecuencia de la exposición diaria y continuada al ruido es la
pérdida de sensibilidad o una disminución de la capacidad auditiva, la
cual a vez puede ser temporal o permanente.
• — La pérdida
permanente se origina como consecuencia de una exposición a ruido
intensa y tras varios años de exposición. En este caso se trata de una
hipoacusia de percepción y el daño es generalmente irreversible.
• —
La pérdida de audición afecta a determinadas frecuencias, dejando
inalteradas otras que no han sido afectadas por la exposición, por lo
que el trabajador afectado percibe perfectamente unos sonidos y no otros
en función de su frecuencia. Generalmente esta frecuencia dañada
resulta ser la conversacional.
• — La pérdida de audición es irreversible.
• —
Una única exposición a un ruido brusco e intenso de nivel de pico muy
elevado puede producir la rotura del tímpano o daños en la cadena de
huesecillos del oído medio.
Además de la pérdida auditiva la exposición continuada al ruido produce los siguientes efectos fisiológicos negativos:
• — Respiratorios: aumento de la frecuencia respiratoria
• — Cardiovasculares: hipertensión arterial y arteriosclerosis
• — Visuales: Alteraciones de la agudeza visual
• — Digestivos: Aumento de la incidencia de úlceras gastroduodenales
• — Sistema nervioso:
• — Alteraciones en el electroencefalograma
• — Trastornos de sueño
• — Cansancio e irritabilidad.
Un
excesivo ruido en el lugar de trabajo puede dar lugar a accidentes
causados por la falta de concentración que causa la exposición al ruido.
La
seguridad y la salud de los trabajadores han sido objeto de diversos
Convenios de la Organización Internacional del Trabajo ratificados por
España y que, por tanto, forman parte de nuestro ordenamiento jurídico.
Destaca, por su carácter general, el Convenio núm. 155, de 22 de junio
de 1981, sobre seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de
trabajo, ratificado por España el 26 de julio de 1985.
En el ámbito
de la Unión Europea, el art. 137.2 Tratado constitutivo de la Comunidad
Europea establece como objetivo la mejora, en concreto, del entorno de
trabajo, para proteger la salud y seguridad de los trabajadores. Con esa
base jurídica, la Unión Europea se ha ido dotando en los últimos años
de un cuerpo normativo altamente avanzado que se dirige a garantizar un
mejor nivel de protección de la salud y de seguridad de los
trabajadores.
Ese cuerpo normativo está integrado por diversas
directivas específicas. En el ámbito de la protección de los
trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al ruido
ha sido adoptada la Directiva 2003/10/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 6 de febrero de 2003, sobre las disposiciones mínimas de
seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a los
riesgos derivados de los agentes físicos (ruido), que deroga a la
Directiva 86/188/CEE, de 12 de mayo, transpuesta a nuestro derecho
interno por medio del RD 1316/1989, de 27 de octubre, sobre protección
de los trabajadores frente a los riesgos derivados de la exposición al
ruido durante el trabajo. Derogada excepto para el sector de música y
ocio hasta febrero del 2008 por el RD 286/2006, de 10 de marzo, sobre la
protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los
riesgos relacionados con la exposición al ruido. BOE 11 de marzo de 2006
(LA LEY 378/2006).
Lo que a nosotros más nos preocupa es que el sistema de prevención se sustituya por un consentido sistema de monetarización.
V. SITUACIÓN ACTUAL DEL RUIDO Y DERECHO PENAL
Como
expone mi compañero de «Juristas contra el Ruido» en Barcelona Lluis
GALLARDO FERNÁNDEZ (extraído «Procedimientos penales para la defensa
frente a la contaminación acústica»,
www.aeca.cat),
uno de los abogados que más condenas penales ha conseguido en España
por esta materia, la actuación por la vía de la Jurisdicción penal no ha
sido sólo necesaria para poner fin a injustas situaciones de agresión
acústica, sino que es la posible reacción congruente (y elocuente) que
la ley prevé y otorga a personas perjudicadas por la contaminación
acústica e impone sus severas penas a quienes todavía pretenden ignorar
sus efectos.
Se acostumbra a decir que el Derecho penal es la última
ratio, el último cauce al que en una sociedad civilizada se debe
recurrir para prevenir o corregir atentados a los intereses vitales de
la organización social. Este principio, conocido también como el de
subsidiariedad penal (el Derecho penal actúa sólo cuando han fallado los
demás recursos legales, típicamente el Derecho administrativo
sancionador), y el de fragmentariedad (el Derecho penal sólo protege los
bienes e intereses más vitales y esenciales para la comunidad), se
ponen en entredicho con ocasión de examinar los delitos contra el medio
ambiente. En la actualidad esta concepción sobre el carácter residual
del Código Penal (CP) está empezando a cambiar (sólo hay que pensar, por
ejemplo, en los delitos de tráfico: sin haber causado ningún accidente,
el hecho de conducir un vehículo a motor a determinada velocidad
excesiva o con un tasa de alcohol muy por encima del límite, ya se
concibe como una conducta delictiva, y no es necesario que la persona
encausada cuente en su historial con ninguna sanción de tráfico).
En
el caso de los delitos de contaminación acústica sucede algo similar. El
Derecho penal se muestra como un recurso no sólo útil, sino necesario
para la resolución de muchas problemáticas que causa un local o un
vecino ruidoso. En este sentido, no es necesario esperar a que la
Administración (el correspondiente Ayuntamiento) actúe de manera eficaz
en contra de un foco ruidoso (lo cual puede tardar meses y en no pocas
ocasiones se tiene que recurrir a la vía contencioso-administrativa para
conseguir el reconocimiento de los derechos subjetivos de ciudadanos
afectados). Cuando las circunstancias lo aconsejen (intensidad del
ruido, y su permanencia en el tiempo) la vía aconsejable es la de la
denuncia penal, sin perjuicio de que la Administración tome medidas más o
menos rápidas para el cese de la situación.
Es necesario recordar
que tanto el Tribunal Constitucional (STC 2/2003, de 16 de enero) y el
Tribunal Supremo (STS 52/2003, de 24 de febrero) han validado la
compatibilidad jurídica de la sanción administrativa con la penal.
Pero
no sólo está el propio delito contra el medio ambiente (SAP Barcelona,
Secc. 8.ª, de 18 de noviembre de 2008 —LA LEY 245974/2008—), sino que
existen una serie de faltas y delitos conexos.
Normalmente, en el
caso de su modalidad de contaminación acústica, las denuncias y
querellas criminales van acompañadas de partes e informes médicos, así
como de la farmacología prescrita a las personas sometidas a niveles
excesivos de ruido. Y aunque este aspecto no es necesario para acreditar
la comisión de un delito contra el medio ambiente, no es menos cierto
que en el caso de la contaminación acústica el recurso al Juzgado de
guardia representa el culmen de la problemática una vez los perjudicados
llegan al grado de la desesperación o al propio instinto de
superviviencia; y con ésta tampoco es extraño que se constaten en
aquéllos ciertos efectos patológicos provocados por todo el tiempo
durante el cual se ha estado sometido a niveles de ruido obstativos del
descanso.
En estos casos se constatan, y denuncian, determinadas
lesiones (fundamentalmente psíquicas: neurosis depresivas, fobias
acústicas, trastornos del sueño, insomnio, odio al propio domicilio,
etc.) que constituyen los correspondientes delitos de lesiones (art. 147
CP; STS de 27 de abril de 2007 y sentencia Juzgado Penal núm. 3 de
Zaragoza, de 6 de marzo de 2006, confirmada por la SAP Zaragoza, de 9 de
noviembre de 2006) SAP Barcelona, Secc. 21.ª, de 2 de enero de 2009,
proc. 68/2008 —LA LEY 3311/2009—.
El sujeto responsable de la
contaminación acústica y, por tanto, del posible delito contra el medio
ambiente, también asume, como autor criminalmente responsable, la
producción de los resultados lesivos, ya que forma parte del ideario
común, de la cultura popular, que la obstrucción del sueño puede
provocar los efectos lesivos psíquicos típicos en estos casos.
De
igual modo, la producción de un delito contra el medio ambiente puede
conllevar la coacción (art. 172 CP) de la voluntad de las personas
sometidas a la contaminación acústica (sentencia Juzgado Penal 3
Zaragoza, de 6 de marzo de 2006), o bien la vejación (el trato
denigrante, SAP Cantabria, de 6 de septiembre de 1999, y sentencia del
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Eivissa de 2 de julio de
2004), ya que el ruido se puede concebir como una forma de tortura (y
así lo ha sido desde la China milenaria hasta nuestros días, sobre todo
en conflictos armados como el palestino-israelí o el de Irak o en
Guantánamo), tortura prohibida por el art. 3 Convenio Europeo para la
Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 4 de
noviembre de 1950, ratificado por España con fecha 26 de septiembre de
1979, y publicado en el BOE de 10 de octubre de 1979. Revisado en
conformidad con el Protocolo núm. 11 (fecha de entrada en vigor 1 de
noviembre 1998).
Especialmente interesante nos sigue resultando la
STS, Sala 2.ª, de lo Penal, de 19 de octubre de 2006, rec. 1973/2005,
Ponente: Martín Pallín, José Antonio (LA LEY 129161/2006). Sobre todo en
lo que respecta a la inactividad dolosa del Alcalde ante la emisión de
ruidos aun «a sabiendas» de que la empresa vulneraba la normativa legal.
Por su pasividad y manifiesto desprecio hacia los intereses de los
ciudadanos. Prevaricación por omisión frecuente o habitual en estas
situaciones.
Un último aspecto que nos preocupa es el de la
compatibilidad y prejudicialidad de la acción penal y la civil que
coloca a los perjudicados en un laberinto judicial su propia
desesperanza.